EXP. N.° 00006-2021-PI/TC

PODER EJECUTIVO

AUTO AMICUS CURIAE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales (con fundamento de voto), Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido el siguiente auto que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención en el presente proceso de don Rodolfo Hinostroza Pacheco, en calidad de amicus curiae.

 

Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió un voto singular declarando inaplicable al caso de autos, el artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, Código Procesal Constitucional vigente; asimismo, improcedente la solicitud de intervención de don Rodolfo Hinostroza Pacheco en calidad de amicus curiae.

 

Habiéndose publicado con fecha 26 de septiembre del presente año la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, que decre la vacancia del magistrado Ramos Núñez por causal de muerte, se deja constancia de que se publica la presente resolución sin su firma, resolución que además se notificará a las partes para los fines legales pertinentes.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Rtegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 10 de agosto de 2021, presentado por don Rodolfo Hinostroza Pacheco, a través del cual solicita intervenir en el presente proceso inconstitucionalidad en calidad de amicus curiae; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.   El Código Procesal Constitucional (CPCo) regula la figura del amicus curiae en su artículo V del Título Preliminar, en los siguientes términos:

 

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o judicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión judica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

 

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

1. No es parte ni tiene interés en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

 

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios.

 

2. Queda claro, entonces, que este Tribunal cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos, cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

 

3.   De acuerdo con ello, este Tribunal puede admitir la intervención de especialistas en cacter de amicus curiae, aunque por supuesto, no está obligado a hacerlo. De otra parte, la potestad de invitar no presupone un impedimento para admitir la intervención de aquellos especialistas que reúnan los requisitos establecidos en la disposición y que soliciten ser incorporados en tal carácter.

 

4.   Mediante el escrito de autos, don Rodolfo Hinostroza Pacheco solicita ser incorporado al proceso en calidad de amicus curiae, pero no acredita reconocida competencia e idoneidad, como exige la disposición glosada supra. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente su solicitud.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención en el presente proceso de don Rodolfo Hinostroza Pacheco, en calidad de amicus curiae.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE LEDESMA NAREZ


 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

 

 

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar algunas precisiones sobre la regulación contenida en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley 31307.

 

Acerca de la regulación contenida en el Código Procesal Constitucional sobre los amici curiae

 

1.    El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae en el artículo V del Título Preliminar estableciendo que:

 

El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados de relevancia necesaria para resolver la causa.

 

Son requisitos que debe cumplir la participación del amicus curiae:

 

1. No es parte ni tiene intes en el proceso.

2. Tiene reconocida competencia e idoneidad sobre la materia que se le consulta.

3. Su opinión no es vinculante.

4. Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.

 

El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios”.

 

[énfasis nuestro]

 

2.    Ahora bien, resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene como principal fundamento la participación popular en la toma de decisiones del poder público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede adecuar sus medidas y tomarlas más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De esta forma, instituir mecanismos que fomenten dicha comunicación y que funcionen como puente del diálogo entre la sociedad civil y el Estado es indispensable para el pleno funcionamiento democrático1.

 

 

 

 

1  Bauer Bronstrup, F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de

Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi: http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.


 

 

 

 

Y esto es así, por cuanto [l]a democracia2, etimológica y coloquialmente [es] entendida como el ‘gobierno del pueblo’, [por lo que] mal podría ser concebida como un atributo o característica más del Estado social y democrático de derecho, pues, en estricto, Norma Constitucional y Democracia, son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida como la juridificación de la democracia3. En efecto, la Constitución es la expresión jurídica de un hecho político democtico, pues es la postulación jurídica de la voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad. [STC 0030-2005-PI/TC, fundamento 19]

 

Asimismo, en reflexión emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que hago mía y aplico mutatis mutandis—, al poseer una trascendencia o intes general los asuntos que son de su conocimiento (léase los constitucionales o de tutela de derechos fundamentales o humanos), justifican la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, razón por la cual los amici curiae tienen un importante valor para el fortalecimiento de la democracia, y por ende del ordenamiento constitucional y supranacional, a través de reflexiones aportadas por miembros de la sociedad, que contribuyen al debate y amplían los elementos de juicio con que cuenta el juzgador.

 

3.    Siguiendo lo anterior, es que el legislador democrático decide recoger expresamente una de las opciones previamente normadas por la jurisprudencia constitucional, como es la invitación:

 

[los] amicus curiae […] [e]n principio, son convocados por el Tribunal Constitucional según criterios de pertinencia y necesidad, pero, excepcionalmente, pueden intervenir a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acrediten su especialidad en la materia controvertida [resolución de fecha 23 de junio de 2015, recda en el Expediente 0003-2013-PI/TC y otros, fundamento 14]. [énfasis nuestro].

 

Lo cual no desconoce la excepcionalidad prevista en dicha jurisprudencia, esto es, la solicitud de intervencn, ya que en la regulación no se dice solo podrán invitar”. En ambos casos, la admisión dependerá del respectivo órgano jurisdiccional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos ya indicados supra5.

 

Además, este Tribunal tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir

 

2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.

3  Aran Reyes, M. (1997). Estado y democracia. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una

perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado

Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).

5 Nótese que los amicus curiae deben cumplir los requisitos que establece el citado artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal, dar por terminada su intervención, cuando se evidencie su infracción.


 

 

cualquier persona, entidad pública o privada, nacional o internacional, a efectos de ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de la controversia constitucional [resolución de fecha 17 de noviembre de 2015, recaída en el Expediente 00025-2013-PI/TC y otros, fundamento 10].

 

4.    Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae de las personas naturales o jurídicas que a se lo soliciten al Tribunal Constitucional; por ello, consideramos que tal artículo no desconoce la jurisprudencia reseñada, y que resulta aplicable a casos como el de autos.

 

5.    Asimismo, con relación a esta institución, la doctrina comparada6 explica que se trata de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales7 y supraestatales8 han reconocido estas intervenciones como acompañamientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, Amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la solución de un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1), de fecha 6 de marzo de 2019, que resuelve la Solicitud de Nulidad de SU-068 de 2018, emitido por la Sala Plena de la Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].

 

 

6 Bazan, V. (2005). El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41.  En el mismo sentido Vives, Juan M. y Plenc, L. (2015). El amicus Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las decisiones judiciales trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del ptimo Día”. Revista de Estudos e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.

7  En Argentina la Ley No. 24488 sobre Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto pod expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil para  la  decisión  del  tribunal”. En  el  caso  del  Tribunal Constitucional del  Perú  su  reglamento (Resolución Administrativa No. 095-2004) indica: El Pleno o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a

los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119 del Código Procesal Constitucional; a como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados ”.                                 Las referencias fueron extrdas de la Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae: ¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.

8 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, la Observación General No. 2 de 2002 proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: “facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 El amicus curiae:

¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú,

2009, pág. 34.


 

 

A título ilustrativo se menciona el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos a la disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como elementos de juicio relativos a aspectos de derecho que se ventilan ante la misma9.

 

 

Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los  amicus curiae  acompaña el desarrollo del proceso —pero como ajenos al mismo con el objeto el de ilustrar al juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir de manera relevante al momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para obrar. A mayor abundamiento, resulta preciso invocar la definición que contiene el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre este aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia.

 

6.    Queda claro, entonces, que los amici curiae no son parte del proceso y carecen de legitimidad10  e interés para obrar11  respectivamenteeste último al cual se refiere el numeral 1 del precitado artículo V del Código Procesal Constitucional, y que no se debe confundir con el interés en conocer la decisión que pondrá fin al pleito en el que se presenta. [y es que] [d]icho interés debe exceder el de los directamente afectados por la resolución concreta, tratándose de esta forma, de un interviniente interesado y comprometido con la causa. Conforme con ello, en principio, no habría limitación relativa a quién puede figurar como amicus curiae, pudiendo ser desde particulares a asociaciones civiles, órganos gubernamentales  y otros, dado que lo que debe ser considerado en su capacidad de contribuir de alguna forma al enriquecimiento del debate constitucional12.

 

 

 

 

9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina (Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).

10  Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses [STC 03610-

2008-PA/TC].

11 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante) a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación 884-

2013-Lambayeque].

12 Ibid. nota 1.


 

 

7.    En comunión con lo anterior, corresponde advertir que los sujetos procesales como terceros, partícipes o amicus curiae al carecer de la condición de parte, no pueden plantear nulidades o excepciones [STC 00025-2005-PI/TC y otro, fundamento 21], ni pedidos de abstención de magistrados [resolución de fecha 31 de mayo de 2007, recaída en el Expediente 00007-2007-PI/TC, fundamento 2], y su actividad se limita como se sostiene a lo largo de este voto a aportar sentidos interpretativos relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de la vista de la causa. Ello estará sujeto a lo que disponga el Tribunal Constitucional.

 

8.    En suma, el juez, la sala o el Tribunal Constitucional cuentan con la potestad para admitir la intervención de especialistas —a consecuencia del requerimiento de oficio o a pedido de estos últimos que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o cnicos cuando estos resulten especialmente relevantes para resolver la controversia de la que se trate.

 

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en rito a las razones que a continuación expongo:

 

1. Debe  quedar  claro  que  este  Tribunal  Constitucional  en  reiterada  jurisprudencia  ha diseñado la figura del amicus curiae para garantizar la transparencia del debate judicial y la participación ciudadana, a como promover la resolución de decisiones, caracterizadas por su trascendencia colectiva, mediante elementos objetivos que se sustentan en criterios técnicos y especializados. En esa línea, este Tribunal Constitucional ha configurado dicha figura sobre la base de los numerales 1 y 3, de los artículos 44 y 62 respectivamente, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

2. Es por ello que este Tribunal en principio ha señalado que convoca la participación amicus curiae según criterios de pertinencia y necesidad, pero que sin embargo pueden intervenir "a pedido de la propia persona o entidad, siempre y cuando acredite su especialidad en la materia controvertida" (fundamento 14 del Auto 0003-2013-PI/TC de 23 de junio de 2015). En este sentido, el Tribunal Constitucional no limita la participación de los amicus curiae bajo criterios subjetivos, sino que por el contrario su participación al debate judicial es amplia, acreditándose únicamente la especialización relacionada con la materia que es objeto de debate en el presente proceso” (fundamento 4 del Auto 0011-2020-PI/TC de 29 de octubre de 2020).

 

3. Es oportuno precisar que un Estado Constitucional tiene como principal fundamento la participación ciudadana en la toma de decisiones del poder público. Y, en  ese sentido, la figura procesal del amicus curiae no solo se sustenta por su capacidad de contribuir cnica o científicamente en la solución del problema o cuestión puesta a debate, sino que es un mecanismo para la protección del derecho de las minorías13, las cuales, al sustentar objetivamente una posición, participan en el debate y permiten que la interpretación constitucional realice procesos y sentencias diagicas.

 

4. Así las cosas, por el contrario, el artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, propone un modelo de invitados” por medio del cual el Tribunal Constitucional discrecionalmente convoca, si a lo considera, a los amicus curiae. En otras palabras, el legislador en la disposición en comentario restringe de forma injustificada la participación de eventuales amicus curiae. Ello, contradice la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional expuesta supra; no resulta congruente con el diseño formulado por el

 

 

 

 

13 BAUER, Felipe. El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de Derecho

Constitucional, España, 2016, p. 184.


 

 

 

sistema anglosajón ni con los Tribunales y Cortes constitucionales de la región14; y, vulnera los derechos de tutela judicial efectiva y participación ciudadana.

 

5. Ahora bien, aún cuando he señalado los graves cuestionamientos en torno al modelo de invitados” configurado por el artículo V del título preliminar de la ley 31307, lo cierto es que en el presente caso, don Rodolfo Hinostroza Pacheco presenta su opinión sobre la demanda presentada en autos sin acreditar especialización relacionada con la materia que es objeto de debate en el presente proceso, por lo que no corresponde admitir su intervención en calidad de amicus curiae.

 

Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare INAPLICABLE al caso de autos, el artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, Código Procesal Constitucional vigente, conforme a lo expuesto precedentemente. Asimismo, se declare IMPROCEDENTE la solicitud de intervención de don Rodolfo Hinostroza Pacheco en calidad de amicus curiae.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14 MENA, Jorge. El amicus curiae como herramienta de la democracia deliberativa. Revista Justicia Electoral, México, 2010, pp. 177- 181.