EXP. N.° 00006-2021-PI/TC
PODER EJECUTIVO
AUTO – AMICUS CURIAE
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional,
de fecha 19 de agosto de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales (con fundamento de
voto), Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada
han
emitido el
siguiente auto que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
intervención en el
presente proceso
de don Rodolfo Hinostroza Pacheco, en calidad de
amicus curiae.
Por su parte, el magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera emitió un voto
singular declarando inaplicable al caso de autos, el artículo V
del
título preliminar de la ley N° 31307,
Código Procesal Constitucional vigente;
asimismo, improcedente
la solicitud de intervención de
don Rodolfo Hinostroza
Pacheco en calidad de amicus curiae.
Habiéndose publicado con fecha
26 de septiembre
del
presente año la
Resolución Administrativa
172-2021-P/TC, que decretó la vacancia del
magistrado Ramos Núñez por
causal de muerte, se
deja constancia
de que se publica la presente resolución sin su firma, resolución que además
se notificará a las partes para los
fines legales pertinentes.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que
los magistrados intervinientes
en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta
razón en
señal
de conformidad.
Flavio
Reátegui Apaza
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2021
VISTO
El escrito de
fecha 10 de agosto de
2021, presentado por don Rodolfo Hinostroza
Pacheco, a
través del cual solicita
intervenir en el presente
proceso inconstitucionalidad en calidad
de amicus curiae;
y,
ATENDIENDO A QUE
1. El Código Procesal Constitucional (CPCo) regula la figura del amicus curiae en su artículo V del
Título Preliminar, en los siguientes términos:
El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran
conveniente, podrán
invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae, para que expresen
por escrito u oralmente su opinión jurídica sobre una materia compleja. También
puede invitarse al
amicus curiae para que ilustre al juzgador
sobre conocimientos no jurídicos, técnicos o especializados
de relevancia
necesaria para resolver la
causa.
Son requisitos
que
debe cumplir la participación
del
amicus curiae:
1. No es parte ni tiene
interés en el proceso.
2.
Tiene
reconocida competencia
e idoneidad sobre la materia que
se le
consulta.
3. Su opinión no es
vinculante.
4.
Su admisión al proceso le corresponde al órgano jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia
para
presentar recursos o interponer medios
impugnatorios.
2. Queda claro, entonces, que este Tribunal cuenta con la potestad para admitir la intervención de especialistas que presenten informes escritos u orales mediante
los que aporten sus conocimientos jurídicos o
técnicos, cuando
estos resulten especialmente
relevantes para resolver la controversia de la que se trate.
3. De acuerdo con ello, este Tribunal
puede admitir la intervención de especialistas en
carácter de amicus curiae, aunque por supuesto, no está obligado a hacerlo. De otra parte, la potestad de invitar
no presupone un impedimento para admitir la intervención de aquellos especialistas que reúnan los requisitos establecidos en la
disposición y que soliciten
ser incorporados
en tal carácter.
4.
Mediante el escrito de autos, don Rodolfo
Hinostroza
Pacheco solicita ser incorporado al proceso en calidad de amicus
curiae, pero no acredita “reconocida competencia e idoneidad”, como exige la disposición glosada supra. Por lo
tanto, corresponde declarar
improcedente su solicitud.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú, con el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales
y el voto singular del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera,
que
se agregan.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
solicitud de intervención en el presente proceso de don
Rodolfo Hinostroza Pacheco,
en
calidad de amicus curiae.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
PONENTE LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, considero pertinente realizar
algunas precisiones sobre la regulación contenida en el artículo V del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional, aprobado mediante Ley
31307.
Acerca de
la regulación contenida en el
Código Procesal Constitucional
sobre los amici curiae
1. El Código Procesal Constitucional regula figura del amicus curiae en el artículo V del Título
Preliminar estableciendo que:
“El juez, la sala o el Tribunal Constitucional, si lo consideran conveniente, podrán
invitar a personas naturales o jurídicas en calidad de amicus curiae,
para que expresen por escrito u oralmente su opinión jurídica
sobre una materia compleja. También puede invitarse al amicus curiae para que ilustre al juzgador sobre conocimientos no jurídicos,
técnicos o especializados de relevancia
necesaria para resolver
la causa.
Son
requisitos que debe cumplir
la participación del amicus curiae:
1. No es parte ni
tiene interés en el
proceso.
2. Tiene reconocida competencia e idoneidad
sobre
la materia que se le consulta.
3. Su opinión
no es vinculante.
4. Su admisión al
proceso le corresponde
al órgano jurisdiccional.
El amicus curiae carece de competencia para presentar recursos o interponer medios impugnatorios”.
[énfasis nuestro]
2. Ahora bien, resulta conveniente recordar que [e]l Estado democrático de derecho tiene como principal fundamento la participación popular en la toma de decisiones del poder
público. A través del diálogo con los distintos grupos sociales, el Estado puede adecuar sus
medidas y tomarlas
más próximas a sus necesidades y aspiraciones reales. De esta
forma, instituir mecanismos que fomenten dicha comunicación y
que funcionen como
puente del diálogo entre la sociedad
civil y el Estado es indispensable para el pleno
funcionamiento democrático1.
1 Bauer Bronstrup, F. (2016). El amicus curiae en la jurisdicción constitucional española. Revista Española de
Derecho Constitucional, 108, 181-199. Doi:
http://dx.doi.org/10.18042/cepc/redc.108.06.
Y
esto es así, por cuanto “[l]a democracia2, etimológica y coloquialmente [es] entendida
como el ‘gobierno del pueblo’,
[por lo que] mal podría ser concebida
como un atributo
o característica más del Estado social y democrático de
derecho, pues, en estricto, Norma
Constitucional y Democracia,
son dos factores que se condicionan de modo recíproco, al extremo de que con verdad inobjetable se
ha sostenido que la Constitución bien podría ser definida como la juridificación de la democracia3.
En efecto, la Constitución es la expresión jurídica de un hecho político democrático, pues es la postulación jurídica de la
voluntad del Poder Constituyente, como un totus social en el que subyace la igualdad”.
[STC 0030-2005-PI/TC, fundamento
19]
Asimismo, en reflexión
emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos4 — que hago mía y aplico mutatis
mutandis—, al poseer una trascendencia o
interés
general los
asuntos que son de su conocimiento (léase los constitucionales o de tutela de derechos fundamentales o humanos),
justifican la mayor deliberación posible de argumentos públicamente ponderados, razón por
la cual los amici curiae tienen un importante
valor para el fortalecimiento de la democracia, y por ende del ordenamiento constitucional y supranacional, a
través de
reflexiones
aportadas por
miembros de la
sociedad, que
contribuyen al debate
y amplían los elementos de
juicio con que cuenta
el juzgador.
3. Siguiendo lo anterior, es que el legislador democrático decide recoger expresamente una de las opciones previamente normadas por la jurisprudencia constitucional,
como es la invitación:
[los] amicus curiae […] [e]n principio, son convocados
por
el Tribunal Constitucional
según criterios de pertinencia y necesidad, pero, excepcionalmente, pueden intervenir a pedido de la propia persona o
entidad, siempre y cuando acrediten su especialidad en la
materia controvertida [resolución de fecha 23 de junio de 2015, recaída en el Expediente
0003-2013-PI/TC y otros, fundamento 14]. [énfasis nuestro].
Lo cual no desconoce
la excepcionalidad
prevista en dicha jurisprudencia, esto es, la
solicitud de
intervención, ya
que en la regulación no se
dice “solo podrán invitar”. En
ambos casos, la admisión dependerá del respectivo órgano jurisdiccional, previa
verificación del cumplimiento
de los requisitos ya indicados supra5.
Además, este Tribunal tiene resuelto que bajo la figura del amicus curiae puede intervenir
2 El artículo 43 de la Constitución establece que la República del Perú “es democrática”.
3
Aragón Reyes, M. (1997). “Estado y democracia”. En: AA. VV. El derecho público de finales de siglo. Una
perspectiva iberoamericana. Madrid: Civitas, pp. 31-45.
4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estado
Unidos Mexicanos (Fondo, Reparaciones y Costas).
5 Nótese
que los amicus curiae deben cumplir los requisitos que establece el citado artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, pudiendo este Tribunal, dar
por
terminada su intervención, cuando se evidencie su infracción.
cualquier persona, entidad pública o privada, nacional
o internacional, a efectos de
ofrecer aportes técnicos o científicos especializados sobre la materia objeto de
la controversia constitucional [resolución de fecha
17 de
noviembre de 2015, recaída en el
Expediente 00025-2013-PI/TC y otros, fundamento
10].
4. Entonces, la disposición bajo análisis no impide la intervención como amicus curiae de las personas naturales o jurídicas que así se lo soliciten al Tribunal Constitucional; por
ello, consideramos que tal artículo no desconoce la jurisprudencia reseñada, y que resulta aplicable
a casos
como el
de autos.
5. Asimismo, con relación a esta institución, la doctrina comparada6 explica que se trata
de la intervención de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten
cuestiones de interés público con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales
estatales7 y supraestatales8 han reconocido
estas intervenciones como acompañamientos
que realizan terceros ajenos a
un debate. De esta manera, “Amicus” es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que intervienen ante la magistratura, no con el objetivo
de defender pretensiones propias
o impugnar las contrarias,
sino
para ofrecer opiniones
calificadas para la solución de un caso. [Auto 107/19 (punto 4.1), de fecha 6
de marzo de 2019, que resuelve la
Solicitud de
Nulidad de SU-068 de 2018,
emitido por la Sala Plena de la
Corte Constitucional de Colombia] [énfasis nuestro].
6 Bazan, V. (2005). “El amicus curiae en clave de derecho comparado y su reciente impulso en el derecho argentino”. Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. No. 12, pág. 41.
En el mismo sentido Vives, Juan M. y Plenc,
L. (2015). “El amicus Curiae como herramienta de participación de la sociedad civil en las decisiones judiciales
trascendentales. El caso de la Iglesia Adventista del Séptimo Día”. Revista de Estudos
e Pesquisas Avaçadas do Terceiro Setor. Volumen 2 No. 2, p. 1-35.
7 En Argentina la Ley No. 24488 sobre “Inmunidad jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los tribunales argentinos, establece que, en el caso de una demanda contra un estado extranjera,
el Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio y Culto podrá expresar su opinión ante el tribunal interviniente en su carácter de amigo del tribunal” (Art. 7). En el caso de los Estados Unidos de Norteamérica, la regla 37 de procedimientos ante la Suprema Corte precisa que el amicus curiae es la intervención de un tercero sin interés en el resultado del proceso que participa con el fin de “llamar la atención hacia algo relevante, no advertido por las partes y, por ende, que pueda ser útil
para la decisión del tribunal”. En
el
caso
del Tribunal Constitucional del
Perú su reglamento (Resolución
Administrativa No.
095-2004) indica: “ El Pleno
o las Salas pueden solicitar los informes que estimen necesarios a
los órganos de Gobierno y de la Administración y requerir respuesta oportuna de ellos, de acuerdo al artículo 119
del
Código Procesal Constitucional; así como solicitar información del (los) amicus curiae (amici curiarum), si fuera el caso, que permita
esclarecer aspectos especializados que puedan surgir del estudio de los actuados ”. Las referencias fueron extraídas de la Serie
de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae: ¿qué
es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú, 2009.
8 En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos,
la Observación General No. 2 de 2002
proferida por el Comité de los Derechos de los Niños de las Naciones Unidas, establece que los Estados Parte deben: “facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño, en los casos adecuados en calidad de amicus ciriae…” Citado en Serie de Documentos Defensoriales. Documento No. 8 “El amicus curiae:
¿qué es y para qué sirve? Jurisprudencia y labor de la defensoría del Pueblo de la República del Perú. Lima, Perú,
2009, pág. 34.
A título ilustrativo se menciona el criterio de la Corte
Interamericana
de Derechos Humanos que ha indicado que los amicus curiae son presentaciones de terceros ajenos
a la
disputa que aportan a la Corte argumentos u opiniones que pueden servir como
elementos
de juicio relativos
a aspectos de derecho
que se ventilan ante la misma9.
Así las cosas, no debemos olvidar que en esencia los amicus curiae acompaña el
desarrollo del proceso —pero como ajenos al mismo— con el objeto el de ilustrar al
juzgador sobre aspectos de alta especialización, que pueden incidir de manera
relevante
al
momento de resolver. Y, carente de toda legitimidad e interés para obrar. A mayor
abundamiento, resulta
preciso invocar
la definición que contiene
el
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 2, numeral 3 sobre
este aspecto: (…) amicus curiae [es] la persona o institución ajena al litigio y al proceso que presenta a la Corte
razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento
del
caso o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de
un documento o de un alegato en audiencia.
6. Queda claro, entonces, que los amici curiae no
son parte del proceso y carecen de legitimidad10 e interés para obrar11 respectivamente—este último al cual se refiere el
numeral 1 del precitado artículo V del Código
Procesal Constitucional—, y que no se
debe confundir con el interés en conocer la decisión que pondrá fin al pleito en el que
se presenta. [y es que] [d]icho
interés debe exceder el de los directamente afectados por
la resolución concreta, tratándose
de esta forma, de un interviniente
interesado y comprometido con la causa. Conforme
con ello, en principio,
no habría limitación relativa
a quién puede figurar como
amicus curiae, pudiendo ser desde particulares a asociaciones civiles,
órganos gubernamentales
y otros, dado que lo que debe ser considerado en su capacidad de contribuir de
alguna forma al enriquecimiento del
debate constitucional12.
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 2 de mayo de 2008, Caso Eduardo Kimel vs. Argentina
(Fondo, Reparaciones y Costas) Reiterado en Sentencia del Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas).
10 Entendida como la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso. En este caso, la posición habilitante para poder plantear una pretensión en un proceso se le
otorga a quien afirma ser
parte en la
relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses [STC 03610-
2008-PA/TC].
11 Entendido como el interés sustancial que deben tener las partes que actúan en el proceso, es decir, el motivo o razón de carácter jurídica material, serio y particular que lleva a una persona (en el caso del demandante)
a procurar la intervención de los órganos jurisdiccionales del Estado a fin de que se acceda a las pretensiones formuladas en la
demanda; y en el caso del demandado, la razón por la cual se opone o contradice tales pretensiones [Casación 884-
2013-Lambayeque].
12 Ibid. nota 1.
7. En comunión con lo anterior, corresponde advertir que los sujetos
procesales como
terceros, partícipes o amicus curiae al carecer de
la condición de parte, no pueden plantear
nulidades o excepciones [STC 00025-2005-PI/TC y otro, fundamento 21], ni pedidos de abstención de magistrados [resolución de fecha 31 de mayo de 2007, recaída
en
el Expediente 00007-2007-PI/TC, fundamento
2],
y su actividad se limita —como se sostiene a lo largo de este voto— a aportar sentidos interpretativos
relevantes, ya sea por escrito o verbalmente, en el acto de
la vista de la causa. Ello estará sujeto a
lo que disponga el Tribunal Constitucional.
8. En suma, el juez, la sala o el Tribunal Constitucional cuentan con la potestad para admitir la intervención de especialistas —a consecuencia del requerimiento de oficio o a pedido de
estos últimos— que presenten informes escritos u orales mediante los que aporten sus conocimientos jurídicos o técnicos cuando estos resulten especialmente
relevantes para resolver la controversia de la
que se trate.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que
a continuación expongo:
1. Debe quedar
claro
que
este Tribunal Constitucional en
reiterada
jurisprudencia ha diseñado la figura del amicus curiae
para garantizar la transparencia
del
debate
judicial y la participación ciudadana, así como promover la resolución
de decisiones, caracterizadas
por su trascendencia colectiva, mediante elementos objetivos que se sustentan en criterios
técnicos y especializados. En esa línea, este Tribunal Constitucional
ha configurado dicha
figura sobre la base de los numerales 1 y 3, de los artículos 44 y 62 respectivamente, del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
2. Es por ello que este Tribunal en principio ha señalado que convoca la participación amicus curiae según criterios de pertinencia y necesidad, pero que sin embargo pueden intervenir "a pedido de la propia
persona o entidad, siempre y
cuando acredite su especialidad
en la materia controvertida" (fundamento
14 del Auto 0003-2013-PI/TC de 23 de junio de
2015). En este sentido, el Tribunal
Constitucional no limita la participación de los amicus curiae bajo criterios subjetivos, sino que por el contrario su participación al debate judicial es amplia, acreditándose únicamente la “especialización relacionada con la materia que es objeto
de debate en el presente proceso” (fundamento 4 del Auto 0011-2020-PI/TC de 29
de octubre de 2020).
3. Es oportuno precisar
que un Estado Constitucional tiene como principal fundamento la
participación ciudadana en
la toma de decisiones del poder público. Y, en ese sentido, la figura procesal del amicus curiae no solo se sustenta por su capacidad
de contribuir
técnica o científicamente en la solución del problema o cuestión puesta a
debate, sino que
es
un mecanismo para
la protección del derecho de las minorías13, las cuales, al sustentar
objetivamente una posición, participan en el debate y permiten
que la interpretación
constitucional realice procesos y sentencias
dialógicas.
4. Así las cosas, por el contrario, el artículo V del título preliminar de la ley N°
31307, propone un “modelo de
invitados” por medio del cual el Tribunal Constitucional
discrecionalmente convoca, si así lo considera, a
los
amicus curiae. En otras palabras, el legislador en la disposición en comentario restringe de forma injustificada la participación
de eventuales amicus curiae. Ello,
contradice la jurisprudencia de este Tribunal
Constitucional expuesta supra; no resulta congruente con el diseño formulado por el
13 BAUER, Felipe. El amicus curiae
en la
jurisdicción constitucional española. Revista Española de Derecho
Constitucional, España, 2016, p.
184.
sistema anglosajón ni con los Tribunales y Cortes constitucionales de
la región14; y, vulnera los derechos
de tutela judicial efectiva y participación ciudadana.
5. Ahora
bien, aún cuando he señalado los
graves cuestionamientos en torno al “modelo de invitados” configurado por el artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, lo cierto es que en el presente caso, don Rodolfo Hinostroza
Pacheco presenta su opinión sobre la demanda presentada
en autos sin acreditar especialización
relacionada con la materia que es objeto de debate
en
el presente proceso, por lo que
no corresponde admitir su intervención en calidad de
amicus curiae.
Por las razones expuestas, mi voto es porque se declare INAPLICABLE al caso de autos,
el
artículo V del título preliminar de la ley N° 31307, Código Procesal Constitucional vigente, conforme a lo expuesto precedentemente.
Asimismo, se declare IMPROCEDENTE
la solicitud de intervención de don Rodolfo Hinostroza
Pacheco en
calidad de amicus
curiae.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
14 MENA, Jorge. El amicus curiae como herramienta de la democracia deliberativa. Revista Justicia Electoral,
México, 2010, pp. 177- 181.